Ley 27.290

Artículo 2Sustituye el artículo 284 — Sindicatura y prescindencia

Texto oficial

Sustituir el Art. 284 — Ley General de Sociedades, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 284.- Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7— la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario. Prescindencia. Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.”

Qué significa en la práctica

La fiscalización está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea, con igual número de suplentes. La sindicatura colegiada en número impar solo se exige a las sociedades del artículo 299 (excepto las de los incisos 2 y 7), de modo que la sociedad común puede tener un síndico único. Cada acción da derecho a un solo voto para elegir y remover síndicos, sin perjuicio de la elección por clases del artículo 288, y es nula toda cláusula en contrario. El artículo mantiene además la prescindencia: las sociedades no comprendidas en el artículo 299 pueden prescindir de la sindicatura si el estatuto lo prevé, y entonces los socios ejercen el derecho de contralor del artículo 55. Si por un aumento de capital la sociedad supera el monto que la incluye en el artículo 299, la asamblea que lo resuelva debe designar síndico sin necesidad de reformar el estatuto.

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