Ley 27.307

Artículo 11Sustituye el artículo 32 del Código Procesal Penal (competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 32 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, por el siguiente texto: e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Artículo 32: La y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará: 1. En única instancia de los delitos cuya no se atribuya a otro tribunal. 2. En única instancia de los delitos previstos en el Art. 210 bis — Código Penal de la Nación Argentina. 3. En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina. II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez: 1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código. 2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código. 3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años. 4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código. III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces: 1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años. 2. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 32 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal para incorporar la reforma. Fija tres cosas. Primero, qué juzga el Tribunal Oral en lo Criminal Federal: en única instancia, los delitos cuya no se atribuya a otro tribunal, los del Art. 210 bis — Código Penal de la Nación Argentina (asociación ilícita agravada) y los del Título X del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina (delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional). Segundo, cuándo se integra con un solo juez: en los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III y del Libro III, Título II, Capítulo IV; en delitos de hasta 6 años; y en los de 6 a 15 años salvo pedido de integración colegiada en la oportunidad del artículo 349. Tercero, cuándo se integra con tres jueces: si la pena supera los 15 años y si el lo cometió un funcionario público en ejercicio u ocasión de sus funciones. Con varios imputados, la opción colegiada de uno obliga a todos.

Normas relacionadas

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