Artículo 12Sustituye el artículo 349 del Código Procesal Penal (facultades de la defensa y opción por el tribunal)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 349 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de
la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, por el
siguiente texto:
Facultades de la defensa
Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a
juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al
defensor del , quien podrá, en el término de seis (6) días:
1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el .
3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un
tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del .
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por
simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal
que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo
anterior.
Dicho decreto deberá mencionar si el y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.
Qué significa en la práctica
Es el artículo que habilita a ejercer la opción. Cuando el fiscal requiere la elevación a juicio, se notifican las conclusiones al defensor, que tiene seis días para: deducir excepciones no interpuestas antes; oponerse a la elevación instando el ; y ejercer la opción por el tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del . Si no deduce excepciones ni oposición, la causa se eleva por simple decreto dentro de los tres días, y ese decreto debe mencionar si el y su defensor se expidieron sobre la integración del tribunal. La Ley 27.308, sancionada el mismo día, sustituyó este mismo artículo con un texto prácticamente idéntico.