Ley 27.308

Artículo 15Sustituye el artículo 349 del Código Procesal Penal (facultades de la defensa y opción por el tribunal)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 349 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación) y sus modificatorias, por el siguiente texto: Facultades de la defensa Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del , quien podrá, en el término de seis (6) días: 1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el . 3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de un tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del . Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Dicho decreto deberá mencionar si el y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente artículo.

Qué significa en la práctica

Es el artículo clave para ejercer la opción. Cuando el fiscal requiere la elevación a juicio, se notifican las conclusiones al defensor, que tiene seis días para: deducir excepciones que no haya interpuesto antes; oponerse a la elevación a juicio pidiendo el ; y —esto es lo nuevo— ejercer la opción por el tribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del . Si no deduce excepciones ni oposición, la causa se eleva por simple decreto al tribunal que corresponda dentro de los tres días. Ese decreto debe mencionar si el y su defensor se expidieron sobre la integración del tribunal.

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