Ley 27.308

Artículo 14Sustituye el artículo 28 del Código Procesal Penal (tribunal de menores)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 28 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación), y sus modificatorias, por el siguiente texto: del tribunal de menores Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años. Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez: 1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código. 2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código. 3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad en abstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años. 4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el y su defensor requirieran la intervención colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código. Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

Qué significa en la práctica

El nuevo artículo 28 fija la del tribunal de menores: juzga en única instancia los delitos cometidos por personas menores de edad al momento del hecho —aunque ya sean mayores al momento del juicio— reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de 3 años. Y traslada al Código la regla de integración del artículo 9° de esta ley: un solo juez en los supuestos allí enumerados y en delitos de más de 3 y hasta 6 años, y de 6 a 15 años salvo pedido de intervención colegiada; tres jueces si la pena supera los 15 años.

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