Ley 27.328

Artículo 10Extinción anticipada y compensación

Texto oficial

En todos los casos de extinción anticipada del por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de de los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada. Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto. Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el .

Qué significa en la práctica

Ante la extinción anticipada por la contratante, antes de tomar de los activos debe abonarse al contratista la compensación que corresponda (nunca inferior a la inversión no amortizada) y asegurarse el repago del financiamiento, sin perjuicio de los daños que el contratista deba compensar.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Participación Público-Privada (PPP) completaLeyes