Ley 27.347

Artículo 4Incorpora el artículo 94 bis — Lesiones al volante

Texto oficial

Incorpórase como Art. 94 bis — Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.

Qué significa en la práctica

El espejo del 84 bis para las lesiones: 1 a 3 años de prisión e inhabilitación de 2 a 4 años cuando las lesiones graves o gravísimas se causan conduciendo un vehículo con motor de manera imprudente, negligente o antirreglamentaria. Con los mismos agravantes del 84 bis (fuga, alcohol, drogas, exceso de velocidad, semáforo, picada, temeraria, pluralidad de víctimas), la escala pasa a 2-4 años.

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