Artículo 21Buques excluidos del beneficio de arrendamiento
Texto oficial
Los buques y artefactos navales que a continuación y con
carácter taxativo se indican, que por sus características y por la
de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el
país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se
encuentren amparados por la Ley Federal de Pesca, que establece el Régimen
Federal de Pesca;
b) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, para
navegación marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o
inferior a cinco mil toneladas de registro bruto (5.000 TRB),
contemplando lo previsto en el artículo siguiente;
c) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y características;
d) Los remolcadores de tiro destinados a las modalidades de remolque
por largo y remolque de maniobra portuaria, menores de cinco mil
caballos de fuerza (5.000 HP) de potencia de máquinas;
e) Los remolcadores de operaciones costa afuera y las embarcaciones de
apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales, cualquiera
sea su potencia, contemplando lo previsto en el artículo siguiente;
f) Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
(Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Excluye del beneficio del artículo anterior a los buques que, por sus características y por la de la industria naval nacional, pueden construirse en el país: los pesqueros amparados por la Ley Federal de Pesca (Régimen Federal de Pesca), los de pasajeros o vehículos de hasta 5.000 TRB, los de carga sin propulsión propia, los remolcadores menores de 5.000 HP, los de apoyo costa afuera y los deportivos o de recreación. El texto original de este artículo fue restituido por el Decreto 628/2025.