Ley 27.419

Artículo 30Buques extranjeros en cabotaje prolongado

Texto oficial

Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6° del decreto-Ley 19.492/44, ratificado por Ley 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los treinta (30) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino, pudiendo incluir técnicos extranjeros en condición de supernumerarios, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley. Los citados buques, además de lo previsto en materia del personal, deberán dar cumplimiento a las regulaciones en materia impositiva establecida para los buques de bandera argentina. (Texto Original restituido por art. 1° del Decreto N° 628/2025 B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Qué significa en la práctica

Los buques extranjeros autorizados a actuar en el cabotaje nacional por más de treinta días en el año deben ser tripulados exclusivamente por personal argentino, pudiendo incluir técnicos extranjeros como supernumerarios, y deben cumplir las obligaciones impositivas de los buques de bandera argentina. El texto original de este artículo fue restituido por el Decreto 628/2025.

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