El monto de los procesos en caso de que existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará conforme lo siguiente: a) Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante reputándose ésta, inadecuada al valor real del inmueble, el profesional podrá estimar el valor que le asigne, de lo que se dará traslado al obligado al pago. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la se correrá traslado por cinco (5) días al profesional y al obligado al pago. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que al del valor fiscal o al que hubiere propuesto el obligado, las costas de la serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios; b) Si se trata de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso a); c) Si se trata del cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago; d) Si se trata de derechos crediticios, se tomará como cuantía del asunto el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado; e) Si se trata de títulos de renta o acciones de entidades privadas, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial; si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a); f) Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuará el activo conforme las normas de los incisos de este artículo; se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo en caso de que no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave; g) Si se trata de usufructo o nuda propiedad, se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este artículo; h) Si se trata de uso y habitación, será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de aquél; i) Si se trata de bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares, se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo; j) Si se trata de concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso b).
Qué significa en la práctica
Detalla cómo se valúan los bienes para fijar la base de los honorarios cuando hay bienes en juego: inmuebles (valuación fiscal más 50% o tasación), muebles, créditos, acciones, fondos de comercio, usufructo, uso y habitación, etc.