Ley 27.423

Artículo 35Proceso sucesorio

Texto oficial

En el proceso sucesorio, si un (1) solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad del mínimo y del máximo de la escala establecida en el artículo 21. También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una (1) en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23. Si constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación. En el caso de que intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos de cada profesional, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado. Los honorarios del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total. Si se trata del auxiliar de Justicia, los honorarios derivados de la actuación como perito partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado, será regulada en una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del valor de los bienes objeto de la partición.

Qué significa en la práctica

En las sucesiones, regula los honorarios sobre el valor del patrimonio que se transmite (incluidos los gananciales), según intervenga uno o varios abogados, y fija la escala del abogado partidor entre el 2% y el 3%.

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