Ley 27.428

Artículo 12Restricciones en el año de fin de mandato (incorpora el art. 15 bis a la Ley 25.917)

Texto oficial

Incorpórase como Art. 15 — Ley de Responsabilidad Fiscal, el siguiente: Artículo 15 bis: Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley, durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de , no se podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente, exceptuando: a) Los que trasciendan la gestión de Gobierno, que sean definidos en ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera específica; y b) Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio. Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o administrativa excepcional que implique la o venta de activos fijos. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural.

Qué significa en la práctica

Durante los dos últimos trimestres del año de fin de no se pueden disponer incrementos del gasto corriente de carácter permanente, salvo los que trasciendan la gestión y estén así definidos normativamente y los que respondan a una causa anterior de cumplimiento obligatorio. En ese período también queda prohibida toda medida excepcional que implique donar o vender activos fijos. Se considera gasto permanente el que se prolonga más de seis meses y no responde a una emergencia social o desastre natural.

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