Texto oficial
Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:
a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros calculados en función del tipo de bien y método oportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a las Ganancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para los bienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 283; o
b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estos fines podrá ser inferior a cinco (5) años.
Tratándose de los bienes comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 282, la amortización del referido importe podrá efectuarse en un plazo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la vida útil remanente al cierre del Período de la Opción o en diez (10) años, el plazo que resulte superior.
Adicionalmente a la amortización del Importe del Revalúo, el contribuyente podrá seguir amortizando el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las Ganancias.