En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable será determinado conforme al siguiente cálculo:
a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del treinta por ciento (30%).
Las reducciones del párrafo no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso , se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Qué significa en la práctica
Regula la enajenación de un bien sometido al régimen de revalúo.