Ley 27.430

Artículo 288Enajenación del bien revaluado

Texto oficial

En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido a este régimen en cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes al del Período de la Opción, el costo computable será determinado conforme al siguiente cálculo: a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del Período de la Opción, el Importe del Revalúo —neto de las amortizaciones computadas para la determinación del Impuesto a las Ganancias, calculadas conforme lo establecido en el artículo 287 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el artículo 290, ambos de esta ley—, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del treinta por ciento (30%). Las reducciones del párrafo no resultarán aplicables respecto de los inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio. b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso , se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Qué significa en la práctica

Regula la enajenación de un bien sometido al régimen de revalúo.

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