Artículo 99Sustituye el art. 98 inciso c) de la Ley 11.672: tasa de control de ductos
Texto oficial
Sustitúyese el inciso c) del Art. 98 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
- Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
c) Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de
captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo
nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una
tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar
una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los
ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del
transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no
tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota
sobre una base imponible establecida en función de valores de
referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.
Qué significa en la práctica
Reescribe ese inciso: las concesionarias de transporte y las operadoras de ductos de captación de hidrocarburos bajo nacional deben pagar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad. La tasa surge de aplicar una alícuota del 0,35% sobre los ingresos estimados del servicio tarifado de transporte por ductos y terminales marítimas; para los ductos no tarifados y los de captación se aplica la misma alícuota sobre una base imponible fijada según valores de referencia que dependen del tipo de instalación.