I. Agente de garantía . En los contratos de financiamientos con dos (2) o más acreedores, las partes podrán acordar la constitución de garantías hipotecarias y prendarias a favor de un (1) agente de la garantía, quien actuará en beneficio de los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con las facultades y modalidades que se establezcan en los documentos de financiamiento y según las instrucciones que le impartan los beneficiarios de la garantía. En tal supuesto, los créditos asegurados por la garantía podrán transferirse a terceros, quienes serán beneficiarios de la garantía en los mismos términos que el cedente, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2.186 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Oponibilidad . En el caso de garantías prendarias o de otro tipo, sean fiduciarias o no, sobre créditos presentes y futuros del giro comercial del deudor o un garante, a los efectos de la oponibilidad frente a terceros en los términos del artículo 1.620 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la publicación por la parte prendante de un aviso de cesión en el diario de publicaciones legales de la de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general a nivel nacional dando cuenta del otorgamiento de la garantía o la cesión en prenda al agente de la garantía de los créditos presentes y futuros, sin que sea necesaria, a tales efectos, la específica al deudor cedido.
Qué significa en la práctica
Regula la figura del agente de garantía en los contratos de financiamiento con dos o más acreedores.