Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Obligaciones Negociables y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Es permitida la emisión de obligaciones negociables denominadas en moneda extranjera, pudiendo suscribirse en moneda nacional, extranjera o en especie. En el caso que las condiciones de emisión establezcan que los servicios de renta y amortización son pagaderos exclusivamente en moneda extranjera no será de aplicación lo dispuesto en el Art. 765 — Código Civil y Comercial de la Nación.