Ley 27.440

Artículo 204Reforma del art. 1.839 del Código Civil y Comercial

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 1.839 del Código Civil y Comercial de la Nación, Código Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1.839: Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación "al portador". El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor. En los fideicomisos financieros constituidos de conformidad con el artículo 1.690, que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores por parte del organismo de contralor de los mercados de valores, y cuyo activo subyacente se encuentre conformado por créditos instrumentados en títulos ejecutivos, se puede utilizar como mecanismo alternativo un endoso global, que debe ser otorgado por instrumento público y contener la identificación de los títulos endosados.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 1.839 del Código Civil y Comercial sobre los títulos valores.

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