Sustitúyese el Art. 89 — Ley de Mercado de Capitales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 89: Incumplimiento. En caso de incumplimiento en la formulación de una oferta pública de adquisición obligatoria la Comisión Nacional de Valores, previa intimación a los obligados para que cumplan con las disposiciones del presente capítulo, dispondrá la subasta de las participaciones adquiridas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, disponiéndose adicionalmente que la Comisión Nacional de Valores podrá resolver que las personas que incumplan la de formular una oferta pública de adquisición no ejerzan los derechos políticos derivados de las acciones de la sociedad cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, siendo nulos los actos adoptados en ejercicio de dichos derechos.
Se entenderá que incumple la de formular una oferta pública de adquisición quien (1) no la presente dentro del plazo máximo establecido, (2) la presente con irregularidades manifiestas conforme los criterios que contenga la reglamentación del citado organismo; (3) la presente fuera del plazo máximo establecido; y/o (4) no la concrete dentro del plazo que fije la normativa que dicte la Comisión Nacional de Valores desde que fuera obligatoria la oferta pública de adquisición.