Texto oficial
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con
autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a
las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados
por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la
autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al
Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.