Ley 27.445

Artículo 1Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente: Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

Qué significa en la práctica

Sustitúyese el Art. 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente. En detalle: Art. 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango mini…

Efectos prácticos

  • Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:

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