Ley 27.447

Artículo 65Medidas preventivas

Texto oficial

Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede adoptar las siguientes medidas preventivas: a) Si se incurre en actos u omisiones que constituyan un daño o peligro para la salud de las personas se puede proceder a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios involucrados, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no pueden tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días; b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización; c) Suspensión de la publicidad en infracción.

Qué significa en la práctica

La autoridad jurisdiccional puede adoptar medidas preventivas sin perjuicio de la sanción definitiva.

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