Ley 27.449

Artículo 28Causales de recusación

Texto oficial

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o imparcialidad del árbitro, será causal de , por inexistencia de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro o proceso judicial: a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero. Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal arbitral que rechazó la y con posterioridad se hubiere aceptado la planteada, éste resultará nulo.

Qué significa en la práctica

Un árbitro solo puede ser recusado por dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia o por falta de las cualificaciones pactadas; una parte solo puede recusar a su propio árbitro por causas conocidas después de designarlo. Establece una causal irrebatible: que el árbitro (o su estudio) actúe como patrocinante o representante de una parte o, con la misma causa u objeto, de un tercero, en otro o juicio. El laudo es nulo si se dictó tras rechazarse una que luego se acepta.

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