Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las
partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido
conocimiento después de efectuada la designación.
Sin perjuicio de otros supuestos que puedan afectar la independencia o
imparcialidad del árbitro, será causal de , por inexistencia
de imparcialidad o independencia, sin admitir prueba en contrario, la
actuación del árbitro o de miembros del estudio jurídico, consultora u
organización equivalente a la que perteneciere aquél, en otro
o proceso judicial:
a) Como patrocinante o representante de una de las partes, independientemente de la cuestión en debate, o
b) Con la misma causa o con el mismo objeto, como patrocinante o representante de un tercero.
Si el laudo es dictado habiéndose recurrido la decisión del tribunal
arbitral que rechazó la y con posterioridad se hubiere
aceptado la planteada, éste resultará nulo.
Qué significa en la práctica
Un árbitro solo puede ser recusado por dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia o por falta de las cualificaciones pactadas; una parte solo puede recusar a su propio árbitro por causas conocidas después de designarlo. Establece una causal irrebatible: que el árbitro (o su estudio) actúe como patrocinante o representante de una parte o, con la misma causa u objeto, de un tercero, en otro o juicio. El laudo es nulo si se dictó tras rechazarse una que luego se acepta.