Ley 27.449

Artículo 39Definición de medida cautelar

Texto oficial

Por “” se entenderá toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia. Sección 2ª Condiciones para el otorgamiento de medidas

Qué significa en la práctica

Define la como toda medida temporal, dictada o no en forma de laudo, para: mantener o restablecer el statu quo; impedir un daño inminente o el menoscabo del procedimiento; preservar bienes para ejecutar el laudo; o conservar elementos de prueba.

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