Por “” se entenderá toda medida temporal,
otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento
previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) Mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el
menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a
cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o
menoscabo al procedimiento arbitral;
c) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Sección 2ª
Condiciones para el otorgamiento de medidas
Qué significa en la práctica
Define la como toda medida temporal, dictada o no en forma de laudo, para: mantener o restablecer el statu quo; impedir un daño inminente o el menoscabo del procedimiento; preservar bienes para ejecutar el laudo; o conservar elementos de prueba.