Ley 27.449

Artículo 77Participación del perito en audiencia

Texto oficial

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

Qué significa en la práctica

Salvo pacto en contrario, si una parte lo pide o el tribunal lo considera necesario, el perito debe participar, tras su dictamen, en una audiencia donde las partes pueden interrogarlo y presentar sus propios peritos.

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