Ley 27.449

Artículo 76Nombramiento de peritos por el tribunal

Texto oficial

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá: a) Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral; b) Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la información pertinente o que le presente para su inspección los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Qué significa en la práctica

Salvo pacto en contrario, el tribunal puede nombrar uno o más peritos sobre materias concretas y exigir a las partes que les suministren información o les den acceso a documentos y bienes.

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