Ley 27.467

Artículo 81Tope a los derechos de exportación (retenciones)

Texto oficial

Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los Art. 755 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020. Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la Ley de Empresas del Estado y a las sociedades del Estado regidas por la Ley de Sociedades del Estado, que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Qué significa en la práctica

Pone un techo a las retenciones que el Poder Ejecutivo puede fijar con las facultades del Art. 755 — Código Aduanero: la alícuota no puede superar el 30% del valor imponible o del precio oficial FOB, y el tope baja al 12% para las mercaderías que al 2 de septiembre de 2018 no pagaban derechos de exportación o estaban gravadas al 0%. La facultad tiene fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 2020. Exceptúa del pago a las empresas del Estado de la Ley de Empresas del Estado y a las sociedades del Estado de la Ley de Sociedades del Estado que desarrollen actividades de ciencia, tecnología e innovación.

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