Ley 27.470

Artículo 4Efectos de la exclusión

Texto oficial

Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en esta ley, el pequeño productor quedará alcanzado, desde la cero (0) hora del día en que se verifique la causal de exclusión, por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la Ley de Monotributo, sus modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, resultando de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 21 del citado anexo. Los importes de los ingresos que se hubieren efectuado conforme al último párrafo del artículo 2° de esta ley, desde el acaecimiento de la causal de exclusión, podrán compensarse contra las obligaciones que provengan del referido anexo, o de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general, conforme a las precisiones que a tales efectos disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Qué significa en la práctica

Al dejar de cumplirse cualquiera de las condiciones, el pequeño productor queda alcanzado, desde la cero hora del día en que se verifica la causal, por las demás disposiciones del monotributo o por el régimen general de impuestos y de la seguridad social. Los importes ya ingresados por retención desde la causal pueden compensarse contra las obligaciones que surjan.

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