Sustitúyese el Art. 78 — Código Procesal Penal Federal, por el siguiente:
‘Articulo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el ;
b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o
guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona
con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una
afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.’
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 78 del Código. Define calidad de víctima: la persona directamente ofendida por el y, en delitos con resultado de muerte o que impidan a la víctima ejercer sus derechos, su cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores.