Sustitúyese el Art. 264 — Código Procesal Penal Federal, por el siguiente:
‘Artículo 264.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de
prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos
sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio,
serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció
la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen,
salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no
hubiera sido consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas
salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el
motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere
manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir
aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de
superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio,
podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier
otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.’
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 264 del Código. Regula el interrogatorio en el juicio: testigos y peritos declaran bajo juramento y son interrogados por las partes, empezando por la que ofreció la prueba. Prohíbe preguntas sugestivas en el examen directo (salvo testigo hostil), y engañosas, repetitivas o coactivas. Los jueces no formulan preguntas directas. Admite la declaración por videoconferencia cuando el testigo no pueda comparecer.