Ley 27.491

Artículo 11Deber de comunicar el incumplimiento

Texto oficial

Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento del incumplimiento de lo establecido en los artículos 7º, 8°, 10 y 13 de la presente ley deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión, conforme Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Ley de Protección Integral de NNyA.

Qué significa en la práctica

Obliga a docentes, personal de salud y todo agente o funcionario público que sepa de un incumplimiento de los artículos 7, 8, 10 y 13 a comunicarlo a la autoridad administrativa de protección de derechos del lugar, bajo pena de responder por la omisión, en el marco de la Ley de Protección Integral de NNyA de protección integral de la niñez.

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