Artículo 3Incorpora los artículos 302 y 303 — Tribunal plenario y obligatoriedad
Texto oficial
Incorpóranse a la sección 8a del capítulo IV, título IV del
libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los
artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas:
Convocatoria a tribunal plenario
Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá
reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la
y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y
efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299 y 301.
Obligatoriedad de los fallos plenarios
Artículo 303: La interpretación de la ley establecida en una
plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de
primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de
alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse dicha por medio de una nueva
plenaria.
Qué significa en la práctica
Restablece los dos artículos que le dan sentido al sistema. El 302 permite que la cámara se reúna en tribunal plenario, a iniciativa de cualquiera de sus salas y con mayoría absoluta de sus jueces, para unificar la y evitar sentencias contradictorias. El 303 fija el efecto: la interpretación de la ley establecida en una plenaria es obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia de los que sea alzada, sin perjuicio de que dejen a salvo su opinión personal, y solo puede modificarse por una nueva plenaria.