Ley 27.500

Artículo 2Sustituye los artículos 288 a 301 — Recurso de inaplicabilidad de la ley

Texto oficial

Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los siguientes: Admisibilidad Artículo 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la definitiva que contradiga la establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento. Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal. Concepto de definitiva y cuestiones excluidas Artículo 289: Se entenderá por definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias. Apoderados Artículo 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial. Prohibiciones Artículo 291: No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal. Plazo. Fundamentación Artículo 292: El recurso se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la definitiva, ante la sala que la pronunció. En el escrito en que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escrito en que se invocó el jurisprudencial y se expresarán los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad. Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) días. Declaración sobre la admisibilidad Artículo 293: Contestado el traslado a que se refiere el artículo 292 o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas. Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal. En ambos casos, la resolución es irrecurrible. Resolución del presidente. Redacción del cuestionario Artículo 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por sí o por no. Cuestiones a decidir Artículo 295: El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas. Determinación obligatoria de las cuestiones Artículo 296: Vencido el plazo a que se refiere el artículo 295, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisión es obligatoria. Mayoría. Minoría Artículo 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y la minoría. Voto conjunto. Ampliación de fundamentos Artículo 298: La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) días la respectiva fundamentación. Los jueces de cámara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez (10) días, computados desde el vencimiento del plazo anterior. Resolución Artículo 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente. legal. Efectos Artículo 300: La establecerá la legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva , de acuerdo con la plenaria establecida. Suspensión de pronunciamientos Artículo 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará de conformidad con esa . Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.

Qué significa en la práctica

Reescribe todo el procedimiento. El recurso solo es admisible contra la definitiva que contradiga la establecida por alguna sala de la misma cámara en los diez años anteriores, y siempre que ese se haya invocado antes del fallo (art. 288). Se entiende por definitiva la que termina el pleito o hace imposible su continuación, y quedan excluidas las regulaciones de honorarios y las sanciones disciplinarias (art. 289). Los apoderados no necesitan poder especial (art. 290) y no se admite prueba, documentos nuevos ni recusaciones (art. 291). Se interpone dentro de los 10 días ante la sala que dictó la , señalando la contradicción en términos precisos, bajo pena de inadmisibilidad (art. 292). La admisibilidad la decide la sala que sigue en el orden del turno, y su resolución es irrecurrible (art. 293). Luego el presidente del tribunal fija las cuestiones a decidir, redactadas de modo que puedan contestarse por sí o por no (arts. 294 a 296), convoca a acuerdo en 40 días (art. 297), la mayoría y la minoría fundan su voto en forma conjunta e impersonal en 50 días (art. 298) y la decisión se adopta por mayoría, con el voto del presidente para desempatar (art. 299). La establece la legal aplicable y, si deja sin efecto el fallo recurrido, las actuaciones pasan a una sala sorteada para que dicte nueva conforme a esa (art. 300). Mientras tanto, las causas de las demás salas donde se debate la misma cuestión de derecho quedan suspendidas (art. 301).

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