Ley 27.506

Artículo 4Sujetos alcanzados y requisitos

Texto oficial

Sujetos alcanzados y requisitos. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del Art. 49 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y reúnan al menos dos (2) de los siguientes requisitos, en los términos y condiciones en que lo determine la reglamentación: a) Acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos; b) Acrediten indistinta y/o conjuntamente, la realización de erogaciones en actividades de: i. Investigación y desarrollo en las actividades del artículo 2° en un mínimo del tres por ciento (3%) de su facturación total; y/o ii. Capacitación de los empleados afectados a las actividades del artículo 2° en un mínimo del ocho por ciento (8%) de la masa salarial total. c) Acrediten la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas de, al menos, un trece por ciento (13%) de la facturación total correspondiente a esas actividades. Cuando la actividad promovida fuera la del inciso e) del artículo 2°, se requerirá como mínimo la realización de exportaciones provenientes exclusivamente de dicha actividad, por un porcentaje del setenta por ciento (70%) de la facturación total. Sólo en el caso de que esta última fuera desarrollada por empresas consideradas micro o pequeñas, en los términos del Art. 2 — Ley PyME y sus modificatorias, dicho porcentaje deberá representar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la facturación para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente. Se considerará que se cumple con el requisito de actividad principal, cuando el porcentaje de facturación en las actividades promovidas represente al menos un setenta por ciento (70%) respecto del total de la facturación, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Para aquellos casos en que la no contara aún con facturación alguna, podrá solicitar su inscripción en el Registro previsto en el artículo 3° de la presente, acompañando una declaración jurada mediante la cual manifieste que desarrolla alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 2° de esta ley, presente su modelo de negocios en dicha actividad, y además, acredite que el setenta por ciento (70%) de su nómina de personal y masa salarial se encuentren afectadas a dicha actividad. Las condiciones precedentemente mencionadas deberán ser cumplidas anualmente respecto de cualquiera de las actividades definidas en el artículo 2° de la presente ley, en los términos que determine la .

Qué significa en la práctica

Pueden acceder las personas jurídicas constituidas en el país que cumplan requisitos como un porcentaje de facturación por actividades promovidas, exportaciones e inversión en investigación, desarrollo o capacitación.

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