Texto oficial
Definición. A los efectos de la presente ley, son consideradas:
a) Antigüedades: todos aquellos objetos que constituyen la expresión o
el testimonio de la creación humana u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza que tienen un valor histórico, artístico, científico o
técnico excepcional cuya peculiaridad, unidad y rareza y una antigüedad
de existencia del bien no menor a los cien (100) años les confiere un
valor excepcional. Los bienes que se refieren a la historia, incluida
la historia de las ciencias y las técnicas, la historia social,
política, cultural y militar, así como la vida de los pueblos y de los
dirigentes, pensadores, científicos, artistas y artesanos nacionales.
Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones. Los
objetos de interés numismático, filatélico. Los documentos de archivos,
incluidos colecciones de textos, mapas y otros materiales,
cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos,
grabaciones sonoras y análogos con una antigüedad del bien no menor a
los treinta (30) años, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
los Art. 21 — Ley 15.930. Los objetos de mobiliario,
instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes con una antigüedad
no menor a cien (100) años.
b) Obras de Arte: Los bienes de interés artístico tales como pinturas y
dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias;
grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y
fotografías; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea
la materia utilizada; producciones de arte estatuario.
c) Otros bienes culturales: todas las obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza, de carácter irreemplazable, cuya
peculiaridad, unidad y rareza les confiere un valor universal o
nacional excepcional.
Qué significa en la práctica
Define las tres categorías alcanzadas: antigüedades (objetos con valor histórico, artístico o científico y una antigüedad no menor a 100 años -o 30 años para ciertos documentos y archivos-); obras de arte (pinturas, dibujos, grabados, fotografías, esculturas y montajes originales); y otros bienes culturales de carácter irreemplazable con valor universal o nacional excepcional.