Establécese que, en el marco de las facultades acordadas
al Poder Ejecutivo nacional mediante los Art. 755 — Código Aduanero (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán
fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún
caso el treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del
precio oficial FOB.
Se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el
treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del precio
oficial FOB para las habas (porotos) de soja.
Se prohíbe superar el quince por ciento (15%) para aquellas mercancías
que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de
2018 o que tenían una alícuota de cero por ciento (0%) a esa fecha.
Se prohíbe superar el cinco por ciento (5%) de alícuota para los
productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el
Poder Ejecutivo nacional.
Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y
para servicios no podrán superar el cinco por ciento (5%) del valor
imponible o del precio oficial FOB.
Las alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y
minería no podrán superar el ocho por ciento (8%) del valor imponible o
del precio oficial FOB. En ningún caso el derecho de exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y
pago de regalías a las provincias productoras.
El sesenta y siete por ciento (67%) del valor incremental de los
derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al
financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social y a las prestaciones del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. El tres por ciento
(3%) se destinará a la creación de un Fondo solidario de competitividad
agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y
cooperativas a través de créditos para la producción, innovación,
agregado de valor y costos logísticos. Este Fondo será administrado por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para
consumo a las empresas del Estado regidas por la Ley de Empresas del Estado y las
sociedades del Estado regidas por la Ley de Sociedades del Estado que tengan por objeto
desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Poder
Ejecutivo nacional podrá utilizar la facultad prevista en el Art. 755 — Código Aduanero (Código Aduanero) respecto de
entidades estatales o con participación estatal que tengan como
finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e
innovación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021.
Qué significa en la práctica
Dispone medidas en el marco de las facultades acordadas respecto de los créditos actualizados por UVA (Unidad de Valor Adquisitivo).