Artículo 3Sustituye el artículo 10 — Cálculo del haber inicial
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 10 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los
magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere
el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al
cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la total,
sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal
jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Qué significa en la práctica
El cambio de fondo. El haber inicial de la jubilación ordinaria pasa a ser el 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas sujetas a aportes, percibidas en el período inmediato anterior al cese definitivo. Antes se calculaba sobre el cargo al momento del cese: pasar a un promedio de diez años reduce sensiblemente el haber de quien fue promovido poco antes de jubilarse. El haber no puede superar la total del cargo del cese, previa deducción del aporte personal, y es móvil.