Artículo 4Incorpora el artículo 10 bis — Reconocimiento proporcional
Texto oficial
Incorpórase como Art. 10 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el
artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos
en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca
el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del
artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber
previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel
previsto por la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, ambos según el esquema
de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije
la reglamentación.
Qué significa en la práctica
Resuelve la situación de quien no llega a los 10 o 15 años de desempeño en los cargos del artículo 8°. Se le reconoce el período efectivamente cumplido mediante el pago de las diferencias entre el haber del régimen especial (artículo 10) y el del régimen general (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), bajo un esquema de prorrata tempore, según lo que fije la reglamentación.