Ley 27.546

Artículo 4Incorpora el artículo 10 bis — Reconocimiento proporcional

Texto oficial

Incorpórase como Art. 10 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias el siguiente: Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.

Qué significa en la práctica

Resuelve la situación de quien no llega a los 10 o 15 años de desempeño en los cargos del artículo 8°. Se le reconoce el período efectivamente cumplido mediante el pago de las diferencias entre el haber del régimen especial (artículo 10) y el del régimen general (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), bajo un esquema de prorrata tempore, según lo que fije la reglamentación.

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