Ley 27.546

Artículo 8Sustituye el artículo 4° de la Ley 22.731 — Haber del Servicio Exterior

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 4 — Ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 4°: El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

Qué significa en la práctica

Traslada el mismo criterio a los diplomáticos: el haber inicial de la jubilación ordinaria pasa a ser el 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas anteriores al cese, sin poder superar la total del cargo del cese previa deducción del aporte personal. El haber es móvil.

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