Artículo 9Sustituye el artículo 5° de la Ley 22.731 — Invalidez en el Servicio Exterior
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 5 — Ley 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: El haber inicial de la jubilación por invalidez de los
funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren
hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones
correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,
percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si
el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho
lapso.
Qué significa en la práctica
Mismo criterio para la jubilación por invalidez de los funcionarios del Servicio Exterior que se incapaciten en funciones: 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas, promediando el lapso efectivo si fue menor a 120 meses.