Ley 27.591

Artículo 63Roaming internacional con Chile sin IVA

Texto oficial

Establécese que en el marco del artículo 10.24 del Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming internacional prestado por proveedores de servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles (de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10, “Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE. Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a ellas. Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Qué significa en la práctica

En el marco del artículo 10.24 del Acuerdo Comercial con Chile de 2017, establece que el servicio de roaming internacional prestado por operadores argentinos a proveedores de iguales servicios ubicados en Chile no queda sujeto al IVA. Además permite a esos proveedores computar contra el IVA que adeuden el IVA que les facturaron por adquisiciones o importaciones destinadas a esas prestaciones. Rige desde el primer día del segundo mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Por el artículo 130 este artículo se incorporó a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, de modo que rige sin plazo.

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