Texto oficial
Establécese que en el marco del artículo 10.24 del
Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming
internacional prestado por proveedores de servicios de
telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles
(de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10,
“Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al
valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios
ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming
internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al
valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o
importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les
corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos
los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las
prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa
en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a
ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.