Ley 27.611

Artículo 15Inscripción administrativa tardía (Ley 26.413)

Texto oficial

Inscripción administrativa tardía. Modifícase el Art. 29 — Ley del Registro Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento; b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de matrícula en el mencionado organismo; y d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente. En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir según cada caso. En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa intervención al Ministerio Público de la de que se trate.

Qué significa en la práctica

Regula la inscripción tardía de nacimientos por resolución administrativa fundada, una vez vencidos los plazos ordinarios.

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