Ley 27.617

Artículo 8Viáticos y movilidad (artículo 82, inciso c)

Texto oficial

Sustitúyense el inciso c) y los párrafos cuarto y quinto del Art. 82 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios). No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los importes que fije el correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley. Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

Qué significa en la práctica

Regula la deducción de gastos de movilidad, viáticos y compensaciones análogas pagados por el empleador: se deducen por los importes que fije el o, si no están estipulados, los efectivamente liquidados según el recibo, con un tope del 40% de la ganancia no imponible. Para el transporte de larga distancia el tope sube al 100% de la ganancia no imponible, entendiendo por larga distancia la conducción que exceda los 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.

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