Artículo 7Deducción específica de los jubilados (artículo 30, párrafos cuarto y quinto)
Texto oficial
Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del Art. 30 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el
inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para
quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, siempre y cuando esta no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Qué significa en la práctica
Para las jubilaciones, pensiones y retiros, las deducciones de ganancia no imponible y especial se reemplazan por una deducción específica equivalente a 8 veces el haber mínimo garantizado del Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, siempre que resulte superior. No se aplica a quienes tengan otros ingresos superiores a la ganancia no imponible, ni a quienes estén obligados a pagar Bienes Personales, salvo que esa surja exclusivamente de tener un inmueble para vivienda única.