Ley 27.617

Artículo 7Deducción específica de los jubilados (artículo 30, párrafos cuarto y quinto)

Texto oficial

Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del Art. 30 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Qué significa en la práctica

Para las jubilaciones, pensiones y retiros, las deducciones de ganancia no imponible y especial se reemplazan por una deducción específica equivalente a 8 veces el haber mínimo garantizado del Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, siempre que resulte superior. No se aplica a quienes tengan otros ingresos superiores a la ganancia no imponible, ni a quienes estén obligados a pagar Bienes Personales, salvo que esa surja exclusivamente de tener un inmueble para vivienda única.

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