Artículo 12Presunciones y validez de las pruebas científicas
Texto oficial
Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan
sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de
una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que
quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la
existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición
previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje
dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal
Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán
informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación.
Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la
Agencia Mundial Antidopaje de dicha y del expediente de la
impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte,
comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el
procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los
casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de
dicho tribunal designará al experto científico o a la experta
científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su
valoración de la impugnación;
c) El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o
política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el
presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no
invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de
la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de
defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta
u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las
disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a
continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las
normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el
incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la
organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no
ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la
localización o paradero del o de la atleta:
i) El incumplimiento del estándar internacional para controles e
investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de
muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de
una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo
caso recaerá en la organización antidopaje la de demostrar
que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones
en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara
razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma
antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha
vulneración;
iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la de notificar al o a la atleta
de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que
hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un
resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización
antidopaje la de demostrar que aquel incumplimiento no causó
dicho resultado analítico adverso;
iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de
Resultados en relación con la a un o a una atleta que
resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una
norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o
paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la
de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho
incumplimiento de la localización o paradero.
d) Los hechos demostrados mediante la de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con
competente que no se halle pendiente de constituirán una
prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que
afecte la sobre tales hechos; y
e) El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento
disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de
la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido
una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación
razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho
procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello
implique presunción alguna en su contra.
Qué significa en la práctica
Sustituye los incisos a), c), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje. Presume la validez científica de los métodos analíticos aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje y regula cómo impugnarlos, el efecto del incumplimiento de estándares internacionales, el valor de los hechos probados por firme y la posibilidad de extraer conclusiones negativas si el no comparece.