Ley 27.619

Artículo 12Presunciones y validez de las pruebas científicas

Texto oficial

Sustitúyense los incisos a), c), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes: a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación. Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de dicha y del expediente de la impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de dicho tribunal designará al experto científico o a la experta científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su valoración de la impugnación; c) El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta: i) El incumplimiento del estándar internacional para controles e investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha vulneración; iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la de notificar al o a la atleta de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la a un o a una atleta que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho incumplimiento de la localización o paradero. d) Los hechos demostrados mediante la de un órgano judicial, un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con competente que no se halle pendiente de constituirán una prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que afecte la sobre tales hechos; y e) El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.

Qué significa en la práctica

Sustituye los incisos a), c), d) y e) del Art. 17 — Ley Antidopaje. Presume la validez científica de los métodos analíticos aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje y regula cómo impugnarlos, el efecto del incumplimiento de estándares internacionales, el valor de los hechos probados por firme y la posibilidad de extraer conclusiones negativas si el no comparece.

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