Sustitúyase el Art. 6 — Ley de Cannabis Medicinal, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 6º: La tiene la facultad de realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos y los derivados necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores o aquellas productoras nacionales debidamente autorizados en el marco de lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) creada por dicha ley. En todos los casos, se priorizará y fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional por sobre la importación de los mismos.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 6 — Ley de Cannabis Medicinal: la autoridad del programa de cannabis medicinal puede abastecerse de productores nacionales autorizados por esta ley o solicitar importación a ARICCAME, priorizando la producción nacional.