Ley 27.694

Artículo 12Nuevo artículo 18 bis: destino de los fondos del FISU

Texto oficial

Incorpórase como Art. 18 — Ley de Barrios Populares el siguiente texto: Artículo 18 bis: Destino de los fondos. Los fondos del FISU deberán ser destinados en un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, a: I. La urbanización e integración socio urbana de los asentamientos y Barrios Populares identificados en el marco del Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP). II. El desarrollo de infraestructuras necesarias para establecer condiciones en el hábitat y las viviendas. III. Otros destinos relacionados al acceso a la urbanización, integración socio urbana, la adquisición de tierras para la producción de nuevo suelo urbano y/o regularización dominial. A tal efecto, la reglamentación podrá incluir otros destinos con miras al desarrollo de las acciones descritas en el artículo 1º de la ley. La de la presente ley deberá presentar un informe anual que dé cuenta del cumplimiento del presente.

Qué significa en la práctica

Incorpora el artículo 18 bis a la Ley de Barrios Populares. Establece que al menos el 75% de los fondos del Fondo de Integración Socio Urbana (FISU) debe destinarse a la urbanización e integración de los asentamientos y barrios populares del RENABAP, al desarrollo de infraestructura de hábitat y vivienda y a otros destinos vinculados al acceso a la urbanización, la producción de suelo urbano y la regularización dominial. La debe presentar un informe anual de cumplimiento.

Normas relacionadas

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