Establécese que las importaciones para consumo de bienes de capital, de bienes para el consumo -y sus repuestos-, de material aeroportuario y de los repuestos relacionados con aquel, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento del sistema nacional de aeropuertos, que sean adquiridos por el Estado nacional - del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-69349421-0) o el de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-71124816-8), estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueran nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
Asimismo, exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que hayan exportado temporalmente el Estado nacional - del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-69349421-0) o el de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-71124816-8), a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Qué significa en la práctica
Establece el tratamiento de las importaciones para consumo de bienes de capital y demás bienes que la ley detalla. Los bienes de capital son las máquinas con las que se produce: su tratamiento arancelario es una herramienta clásica de política industrial.