Texto oficial
Establécese que las importaciones para consumo de material para uso de la industria naval nacional, incluidos acero naval para la construcción de embarcaciones en territorio nacional, contenedores, componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados al fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte de pasajeros y de cargas nacional, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sociedades del Estado, autoridades portuarias locales de puertos públicos y astilleros inscriptos en el Registro Nacional de Puertos, estarán exentas de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo deberá afectarse, exclusivamente, al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, cada vez que esta lo requiera. Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, y solo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.