Sustitúyese el Art. 19 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) haya agotado su análisis, en el marco de su , y surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal. Cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.