Los sujetos que adhieran al presente Régimen de
Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la
medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres
artículos sin número agregados a continuación del Art. 18 — Ley de Procedimiento Tributario (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de
Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios,
cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran
corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que
tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en
el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los
fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y
la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de
Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia
de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550
(texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos
y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes
legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales
certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la prevista en el inciso 2 del
Art. 59 — Código Penal de la Nación Argentina.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia
o en ocasión de dichas transgresiones;
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente
régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas
(conforme el Art. 40 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas
y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes
regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la
adquisición de estos bienes.
2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar
sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien
regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean
regularizados.
3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y
Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia
establecido por la Aporte Solidario a las Grandes Fortunas y la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el
incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del
capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos
a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran
adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de
diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el
presente Régimen de Regularización de Activos;
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de
Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas
declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los
incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído
con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados
sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado
mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con
anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los
beneficios indicados en el inciso d) , sin que resulten
afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que
refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por
decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se
detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente
régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de
Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los
bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal
de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la Ley de Procedimiento Tributario (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones),
de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de
propiedad del contribuyente.
Qué significa en la práctica
Enumera los beneficios para quienes adhieran: liberación de impuestos omitidos y de acciones civiles y penales tributarias sobre los bienes regularizados.